TRANSFORMACION CONCEPTOS ANALISIS DIFERENCIAS
by ALFJZ 0
Transformación
El término transformación hace referencia a la acción o procedimiento mediante el cual algo se modifica, altera o cambia de forma manteniendo su identidad. Adjetivo: transformada, transformado
En ciencias sociales
INTRODUCCIÓN
La empresa como concepto, por cierto importante para el desarrollo y crecimiento de un país, se encuentra estructurada desde un empresarioindividual hasta los conglomerados de empresas o más dicho Holding con estructuras jurídicas y económicas distintas. Estas, suelen estar reguladas por el Estado con el fin de resguardar el interés fiscal, además de estabilizar la economía, gravar con impuestos los ingresos, el consumo (dueños) e incremento de patrimonio.
Por lo tanto, considerando los crecientes y constantes cambios en el entorno, como a su vez el manejo de las empresas en pequeños grupos de inversionistas, creemos que ingresar al área legal, de los costos y de aspectos contables, involucrados en la reorganización de empresas, va a configurar un nuevo perfil del profesional del área Auditoría, puesto que su aplicación puede ir más allá de la simple opinión acerca de los estados financieros. Un ejemplo claro es analizar la conveniencia en fusionar, absorber a otros, dividir en distintas áreas las compañías.
Creemos que realizar un estudio a las operaciones de absorción, fusión y división en la generación de nuevas organizaciones, a través de una ya existente, involucra un conocimiento amplio de las normativas legales y contables que las regulan, puesto que hay que saber cuáles son las obligacionesimpositivas que emanan de los cambios y cuando cambia el sujeto del impuesto, cuales son los costos de compra, venta, fusión, absorción o generación de una nueva.
El problema a investigar en nuestro trabajo está relacionado con el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar una transformación, división o fusión de organizaciones, desde el punto de vista de la empresa, considerando:
Los plazos de presentación de documentos
Costeo de las partidas de las sociedades que se absorben o fusionan en función del valor que adquieren las que se generan, entre las situaciones.
Lo anterior, nos lleva a plantearnos las siguientes preguntas, entre otras.
¿Qué sucede con las utilidades o pérdidas?
¿Cuáles son las obligaciones impositivas u otras de las continuadoras?
Para dar a entender el tema a nuestros lectores, hemos estructurado nuestra trabajo en 4 partes:
Las 3 primeras comprenden un análisis detallado del los aspectos legales tributarios de la transformación, de la fusión y la división de sociedades respectivamente, además, para cada caso, se presentan ejercicios prácticos de fácil comprensión.
Para consolidar lo expuesto en la parte final de nuestro trabajo, realizaremos un análisis desde un punto de vista de su aplicación, donde mostraremos un caso que sufre estos tres tipos d reorganización.
Finalmente, esperaremos que a nuestros lectores, después de revisar y comprender los capítulos que detallaremos, sea de bastante interés para los académicos y sus alumnos.
MARCO CONCEPTUAL
TRANSFORMACION
De una manera más amplia podríamos decir que, transformar significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa.
En una reorganización es el cambio sufrido en su contrato social sin perder ni cambiar su personalidad jurídica.
La transformación solo se puede efectuar entre entes jurídicos ya que el cambio de una persona natural a un ente jurídico se denomina conversión.
Las clases de transformación de sociedades estarán determinadas por aquellas posibles combinaciones que permitan establecer el número de sociedades existentes en el Código Civil de Comercio y en leyes especiales. Así por ejemplo, tenemos las siguientes:
De sociedad colectiva civil a sociedad en comandita simple.
De sociedad colectiva comercial a sociedad en comandita simple.
De sociedad colectiva comercial a sociedad en comandita por acciones.
De sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima (abierta o cerrada)
En consecuencia la transformación puede definirse como la operación jurídica mediante la cual una sociedad, por decisión o acto voluntario, abandona su tipo social y adopta el correspondiente a un tipo societario distinto, sometiéndose para el futuro a las normas legales reguladoras del nuevo tipo adoptado.
Como efecto podemos señalar que la transformación, puede influir en la administración de la sociedad, el régimen de responsabilidad de los socios (solidaria, personal, limitada o ilimitada), como a su vez la forma en que pueden ceder sus cuotas o interés en la sociedad. Además, puede afectar el régimen tributario de la sociedad.
La transformación comienza desde el momento en que se cumple con todas las formalidades legales establecidas y nunca se podrá realizar en forma retroactiva. Por otro lado los derechos y obligacionesde la sociedad y de los socios contraídos con antelación a la transformación, continúan vigentes sin ser afectados con el cambio.
la personalidad jurídica.
La transformación no conlleva la disolución y término de una sociedad ni la constitución y creación de una nueva sociedad, sino que se está en presencia de una misma persona jurídica que modifica su estructura social y su régimen jurídico.
4.- Cumplimiento de las formalidades legales de constitución del tipo societario al cual se transforma.
Se deben cumplir los requisitos legales de constitución establecidos para la empresa transformada, los cuales serán de acuerdo al tipo de sociedad creada.
La transformación no procede en los casos que un empresario individual, comunidad, cuentas en participación sociedades de hecho, quieran constituirse como sociedades regulares, ya que este hecho se denomina conversión legal. En estos casos no se pueden aplicar las normas de forma ni de fondo de la transformación, ya que existe una constitución de una sociedad y una enajenación del conjunto de bienes de una empresa, que son aportados a la nueva sociedad que se constituye.
contrato se deben realizar por escritura pública con las obligaciones dictadas por el artículo 354 del Cód. De Comercio. Debe ser inscrita en el registro de comercio (Conservador de Bienes Raíces) del domicilio de la sociedad y el citado extracto debe contener las indicaciones expresadas en los N° 1-2-3-4-5 y 7 del Art. 352 del código mencionado anteriormente, con un plazo de hasta 60 días de modificada la sociedad.
3.- El Acuerdo de las partes y as condiciones de la transformación quedarán establecidas de la siguiente manera
Transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.
En la ciudad de.... a los.... días del mes de.... del.... , los señores..... edad.... estado civil....nacionalidad.... DNI.... y con domicilio en.... (consignar los mismos datos para todos los integrantes) convienen celebrar el presente convenio:
Que por contrato de fecha.... de... del.... inscripto en el Registro Público de Comercio bajo el número.... folio.... y siendo los únicos socios que representan la totalidad del capital social de ".... S.R.L." han resuelto Transformarla en Sociedad Anónima de acuerdo a las siguientes pautas:
PRIMERO: Deciden por unanimidad no sustituir el elenco de los socios, con igual capital social, idéntica proporción en el mismo para cada socio y análogo plazo de duración y cuyo objeto social será modificado conforme modalidades operativas de la empresa, a los efectos de adecuarlo a las exigencias del art. 11, inc. 3, de la ley 19.550.
SEGUNDO: La sociedad conservará el mismo domicilio en la calle.... n°.... de la ciudad de....
TERCERO: El capital social se mantendrá sin alteración y será de pesos.... ($.... ), emitiéndose.... acciones ordinarias, de un voto por acción y de un valor nominal de pesos.... ($.... ) cada una, con las características y especificaciones que se detallaran en los estatutos sociales que se transcribirán más adelante. Luego de conformados los estatutos sociales y de su debida inscripción, las referidas acciones serán emitidas por el directorio y distribuidas a los socios en la misma proporción del capital social que poseían en la sociedad transformada, tal como a continuación se describe: señor.... , .... acciones de pesos.... ($.... ), cada una, por un total de pesos.... ($.... ) y el señor.... .... acciones de pesos.... ($.... ) cada una, por un total de pesos.... ($.... ). Los socios dan por suscriptas en su totalidad, en bienes, sus respectivas acciones de acuerdo con el balance especial confeccionado para estos efectos, al.... cerrado a la fecha, que no excede de un mes a la fijada para el acuerdo, según lo dispuesto por el art. 77, inc. 2 de la ley 19.550.
CUARTO: Los socios dan por aprobado en este acto el balance de transformación y dejan constancia que ha sido puesto a disposición de los socios en la sede social y por el plazo de quince días de anticipación al acuerdo de transformación, y habiendo sido notificado personalmente, no ejercieron derecho de oposición.
QUINTO: Los socios declaran que darán cumplimiento a la publicación de los edictos, en virtud de lo dispuesto por el art. 77, inc. 4, de la ley 19.550.
SEXTO: Los socios dejan constancia, que en razón de la unanimidad expuesta en la aprobación de la transformación, no se ha ejercido el derecho de receso por alguno de los socios.
SEPTIMO: Habiendo transformado la sociedad en el tipo de sociedad anónima, los socios aprueban por unanimidad el siguiente estatuto social....
OCTAVO: Se designa el directorio en la siguiente forma: presidente.... ; vicepresidente.... ; vocales titulares.... ; vocales suplentes.... ; síndico titular.... y síndico suplente....
NOVENO: Se resuelve otorgar poder a favor del señor.... DNI.... y el señor... DNI.... para que en forma conjunta e indistintamente gestionen la conformidad de la autoridad administrativa de contralor y soliciten la inscripción del contrato , social. A tal efecto los facultan para aceptar y/o proponer las modificaciones que dichos organismos estimaren procedentes, inclusive en lo relativo a la denominación de la sociedad, al capital social, ya sea la suscripción o integración y al objeto social firmando todos los instrumentos públicos y privados necesarios, como así también para desglosar y retirar constancias de los respectivos expedientes y presentar escritos. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11, Inc. 2, parte 24, de la ley 19.550, se establece la sede social en la calle.... N°.... de la ciudad de....
Comunicación.
La transformación debe ser informada al SII, a la Dirección Regional que corresponda, al domicilio del contribuyente, según lo dictado en el Art. 68 del Cód. Tributario que establece el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los antecedentes, o a contar de la publicación de los antecedentes, o a contar de la publicación en el Diario Oficial en los casos que ella lo amerite.
2.- Antecedentes a presentar.
Al momento de comunicar la modificación se debe tener presente lo siguiente:
Copia de la escritura autorizada, publicada e inscrita, cuando procede, que conste la transformación de la sociedad.
Formulario N° 3239 "Modificación y Actualización de Información" del SII. Se debe llenar con el R.U.T, la opción de transformación marcada con una X y la nueva razón social de la empresa, debiendo solicitar nuevas copias del R.U.T.
3.- Documentación Contable.
El tratamiento es el siguiente:
En el caso de no existir un cambio en la razón social, se debe seguir utilizando los mismos libroscontables y la documentación autorizada, y cumplir las demás obligaciones tributarias. No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para timbrar nuevos libros y/o documentación.
Cuando implique cambio de razón social, la sociedad deberá seguir utilizando los mismos libros decontabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva razón social. No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional, autorización para realizar nuevos libros.
En cuanto a la documentación, esta deberá ser remplazada y timbrada con la nueva razón social. Sin embargo, durante el periodo de transición entre una y otra empresa, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para utilizar parte de la documentación ya timbrada, por un plazo reducido, que no podrá exceder de 30 días renovables a juicio del Director Regional y previa consignación en ella de la nueva razón social, mediante reimpresión o timbre de goma.
Los excedentes de documentos timbrados por el Servicio y sin utilizar de la sociedad que se transforma, que se pudieran producir por motivo de la transformación deberán ser destruidos por la empresa, en presencia de n funcionario fiscalizador del Servicio dentro del plazo y lugar que fije la Dirección Regional, previa confección de un inventario que se incluirá en acta respectiva.
Cabe destacar el hecho de que el Servicio no tiene obligación (Derogada año 1995, resolución EX N° 395) de emitir resolución alguna respecto de modificación de Contrato Social, Transformación de Sociedad, Conversión, Aporte del total de activos y pasivos a otra sociedad, absorción y fusión de sociedad, salvo en el caso de disminución de Capital.
impuestos que le afectan y las normas contenidas en el Código Tributario.
1.- Normas del Código Tributario (Decreto Ley N° 830)
Según en inciso final del Art. 68, los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario N° 3239. Esto se debe realizar dentro de los 15 días hábiles a la fecha de modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial según corresponda (Res. N° 5791, del 20/11/1997). El no envío de esta información en plazo señalado, será sancionado con multa de 1 UTM de acuerdo al art. 97 #1.
De acuerdo al Art. 69 inc. 3° de este cuerpo legal, cuando producto de la transformación, el contribuyente respecto del ejercicio en que ocurre el acto jurídico puede quedar afectado a regímenes tributarios distintos, y por tanto efectuar una adecuada separación de los resultados a objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada régimen impositivo, debiendo para ello practicar un balance por el periodo comprendido entre el inicio del ejercicio y el momento del acto jurídico que involucre dicho cambio y otro balance a partir del acto de la transformación hasta el término del ejercicio.
En cuanto a la obligación de dar aviso de término de giro por parte de la sociedad que cambió sunaturaleza jurídica, dicho aviso no se hace exigible, pues, en la transformación de sociedades se está en presencia de un cambio en la especie social por reforma de sus estatutos, manteniéndose la persona jurídica, subsistiendo incluso el número de Rol Único Tributario (RUT).
Para los efectos de aplicación del impuesto a la renta, la empresa transformada continuará como el mismo contribuyente, del que existía antes de la transformación. Por consiguiente, se debe realizar una sola declaración de impuestos anuales a la renta.
Por otro lado podemos señalar que todos los créditos que posee la sociedad al momento de transformarse, pueden ser utilizados por la continuadora, de los cuales podemos señalar:
Pagos Provisionales Mensuales
Créditos por donaciones
3.- Utilidades tributarias.
En el análisis dl Fondo de utilidades Tributarias se deben considerar los siguientes aspectos:
a.- Sociedad con utilidades tributarias retenidas.
Las utilidades tributarias se traspasan a la sociedad transformada manteniendo las mismas características.
Prácticamente lo único que se debe considerar es que la confección del FUT se debe regir con las normas del régimen de la sociedad transformada.
b.- Sociedades con "Pérdidas Tributarias acumuladas"
De existir pérdida tributaria en la sociedad que decidió cambiar de naturaleza jurídica, ésta puede ser utilizada por la nueva empresa, pues se trata de un mismo contribuyente.
c.- Sociedades de personas con "exceso de retiro".
Cuando una sociedad de personas que se encuentre en esta situación de excesos de retiros y se transforme en sociedad anónima, la sociedad anónima deberá pagar el Impuesto Único del Art. 21. En el ejercicio en que se produzcan utilidades tributables, por los excesos existentes al momento de la transformación. Este impuesto se aplicará solamente si los referidos excesos se imputan a utilidades tributarias de modo que no se aplicará el gravamen si dichos excesos son absorbidos por utilidades no tributables registradas en el FUNT de la sociedad anónima (Circular N° 40 de 1992, Capítulo III letra c) párrafo penúltimo del Servicio de Impuestos Internos)
La transformación no constituye hecho gravado del IVA definido en el DL 825, debido a que no existe transferencia de bienes ni de derechos, sino solo existe la misma persona jurídica con distinta organización legal que continúa el mismo contribuyente con todos los derechos y con todas las obligaciones tributarias que tenía al momento de la transformación.
5.- Impuesto global complementario
El impuesto global complementario afecta tanto a los socios por sus retiros, como a los accionistas por sus dividendos en la medida que dichas utilidades tengan la calidad de tributables, teniendo presente que estos últimos tributan a todo evento.
Al momento de imputar los retiros o dividendos al FUT, sólo se debe tener presente las diferencias que se producen entre una sociedad de personas y una sociedad anónima, de manera de informar correctamente al socio o accionista la calidad de los retiros efectuados (excesos o tributables) o dividendos (créditos o sin créditos).
fiscal del período.
A partir de la fecha de la transformación, la sociedad anónima agrícola se afectará con el citado tributo de categoría, calculado sobre la base de una renta líquida imponible efectiva, la cual en forma obligatoria deberá demostrarla mediante contabilidad completa.
Los socios hasta la fecha de la transformación se afectarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre la base de una renta presunta proporcional al tiempo transcurrido, y además en proporción al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa.
Por otra parte, La Ley de la Renta establece en su Artículo 38 Bis…
Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. (196)
venta de derechos en una sociedad de personas.
Podemos decir que la venta de derechos se puede efectuar transformando la sociedad de responsabilidad limitada en anónima, capitalizando en el mismo acto jurídico las utilidades acumuladas en la sociedad, con lo cual los derechos se transforman en acciones cuyo costo de adquisición corresponde al valor original de los derechos a más el dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, por Oficio N° 997 del 10 de Abril de 1995.
Según lo que se señala en el citado Oficio N° 997, el valor de adquisición de las acciones por parte de los ex socios, hoy accionistas, será aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuadas a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas en la sociedad transformada.
Cabe tener presente que para que se produzcan los efectos indicados en el costo de adquisición, es preciso que la capitalización de utilidades se efectúe en el mismo acto jurídico de la transformación.
Dada la revalorización del costo de adquisición de los derechos como consecuencia de su transformación en acciones, toda venta de éstas generará una menor utilidad afecta a impuestos.
Inversiones Los Caracoles Ltda.
Finanzas
Indicador
§ El instrumento que sirve para mostrar o indicar algo (por ejemplo, una en la circulación viaria, una aguja en un reloj o en un cuadro de mandos, o una flecha que indica una dirección en cualquier otro contexto, un marcapáginas que indica la página por la que se va leyendo un libro, etc.)
§ Un cuantificador, entendido como procedimiento que permite cuantificar alguna dimensión conceptual y que, cuando se aplica, produce un número. Suele ser empleado para comparar desempeños entre períodos o entre entornos geográficos o sociales.
§ indicador, en química, es un elemento o dispositivo que muestra cierto cambio según el medio en el cual se encuentra.
§ Indicador o hipótesis indicadora, en epistemología, es una proposición que relaciona un fenómeno observable con un hecho no observable y sirve, por lo tanto, para "indicar" o sugerir la existencia o ciertas características de este último.
§ En el estudio de las condiciones de vida se utiliza la expresión indicador social, aunque referido a los indicadores en particular suele emplearse la expresión índice.
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Estos indicadores toman en consideración medidas tales como ingresos, ganancia, crecimiento futuro, rentabilidad del capital a fin de determinar el valor subyacente de una empresa | ||||||||||
QUÉ ES UN ÍNDICE BURSÁTIL? | ||||||||||
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Es un indicador de la evolución de un mercado en función del comportamiento de las cotizaciones de los títulos más representativos. Se compone de un conjunto de instrumentos, acciones o deuda, y busca capturar las características y los movimientos de valor de los activos que lo componen. También es una medida del rendimiento que este conjunto de activos ha presentado durante un período de tiempo determinado. | ||||||||||
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USOS Y APLICACIONES | ||||||||||
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Los índices constituyen una base para identificar la percepción del mercado frente al comportamiento de las empresas y de la economía. Los índices también se utilizan para:
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CRITERIOS BÁSICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN ÍNDICE: Para construir un índice siempre se requiere llevar a cabo dos pasos. El primero, seleccionar la canasta de acciones o conjunto de acciones que pertenecen al índice, y el segundo, determinar la manera en que va a ponderar cada una de estas acciones seleccionadas dentro del índice.
Es el procedimiento mediante el cual se define cuales acciones van a ser incluidas dentro del índice. Existen tres metodologías ampliamente utilizadas internacionalmente para seleccionar la canasta, las cuales dependen de las variables consideradas. Estas variables son: el nivel de capitalización de la compaía, la liquidez de las acciones, o una combinación de estas dos. La definición de que metodología se usa depende en gran medida de la profundización del mercado, por ejemplo: | ||||||||||
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Bolsa de Valores de Colombia
Bolsa de Valores de Colombia | |
Tipo | |
Ciudad | |
País | |
Fundación | 3 de julio de 2001 |
Moneda | |
Listados | 85 |
Índices | IGBC COLCAP COL20 |
La Bolsa de Valores de Colombia (BVC), creada el 3 de julio de 2001, es el único mercado de acciones y otros valores de Colombia, organizado a través de la estructura de bolsa.
Anteriormente operaban tres bolsas de valores independientes - Bolsa de Bogotá (1928), Bolsa de Medellín (1961) y Bolsa de Occidente (Cali, 1983) - que se fusionaron para crear la BVC. Tiene oficinas en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Pereira.
El resto del mercado se organiza a través de sistemas centralizados de transacción de operaciones que no hacen parte de la Bolsa de Valores de Colombia.
Contenido |
[editar]Mercados
Existen cuatro mercados principales de operación en la Bolsa de Valores de Colombia: 1. El mercado de Renta fija donde se negocian principalmente bonos del gobierno y bonos de empresas privadas, 2. El mercado de Renta Variable, donde se negocian las acciones de compañías inscritas en el mercado publico de valores, 3. El mercado de Divisas, donde se negocia el intercambio de la moneda colombiana frente al dólar americano y 4. El mercado de derivados donde se negocian futuros de tasa de cambio, futuros de tasa de interés entre otros.
[editar]Operación
Para ingresar a cualquiera de los mercados que opera la Bolsa de Valores de Colombia es necesario abrir una cuenta con cualquiera de sus socios o firmas comisionistas de bolsa. Los requisitos varian de firma a firma así como los modos de operación. La mayoría de las firmas comisionistas de bolsa requieren que sus clientes ordenen la compra y venta de activos en las oficinas o por teléfono con sus traders.
[editar]Avances
Desde el 18 de abril de 2007 se puede ordenar la compra y venta de acciones inscritas en la bolsa de Valores de Colombia desde internet, un ejemplo de esta iniciativa es Correval E-trading, inaugurado en esa fecha por el Presidente de la BVC y por el Superintendente Financiero. Hoy en día varias firmas ofrecen este servicio y la Bolsa está por lanzar un servicio similar al que se accederá por medio de una cuenta en cualquiera de las firmas comisionistas de Bolsa. También desde 2007 la Bolsa de Valores de Colombia inauguró un sistema de información de precios de acciones y diferentes activos en tiempo real a través del celular llamado BVC Movil. Actualmente se está realizando la integración de la BVC con las bolsa
de valores de Chile y Perú, la primera fase ha de materializarse a finales del 2010, dando inicio al MILA.
[editar]Volumen negociado
La BVC es la bolsa con mayor volumen de activos negociado de toda la región iberoamericana. No obstante lo anterior, el mismo se compone en un 98% por títulos de deuda pública, caso atípico en la región pues es la única bolsa que cuenta con un sistema organizado de transacción para títulos de deuda pública. De considerar únicamente el volumen transado en acciones, la BVC quedaría en cuarto puesto después de Ibovespa (Brasil), Bolsa de Valores de Santiago (Chile) y la Bolsa Mexicana de Valores (México).
La petrolera estatal Ecopetrol SA representa casi la mitad del índice IGBC. En 2 008 tuvo una caída del 29%, y en el primer trimestre subió un 6,1%1
[editar]Área de supervisión
El seguimiento a conductas no representativas del mercado y violatorias del régimen normativo tradicionalmente se había realizado a través de un área interna especializada de la BVC. En el 2001, se realizó una transición hacia un esquema independiente en el que la misma área interna únicamente respondía ante los accionistas de la sociedad y no a sus administradores.
Con la expedición de un nuevo marco normativo (Ley 964 de 2005 y Decreto 1565 de 2006) se estableció la posibilidad real para la creación de un ente autorregulador en el país.
El área de supervisión de la BVC quedó disuelta con el establecimiento del primer supervisor privado independiente constituido en el paísAutorregulador del Mercado de Valores.
Creando así una serie de regulaciones y políticas nuevas para todos los emisores y los operadores del mercado de valores colombiano. Entre ellos se encuentra un examen de certificación, el cual debe ser realizado por todos los comisionistas y renovado cada 2 años, garantizando así que todos los participantes del mercado sean profesionales en su manera de actuar.
[editar]Índices de la Bolsa de Valores de Colombia
Actualmente, la Bolsa de Valores de Colombia cuenta con tres índices generales: IGBC, Colcap y Col20. Los últimos dos índices nacieron en diciembre de 2007 con el fin de medir el comportamiento del mercado desde otra perspectiva. El índice COLCAP es un indicador la capitalización bursátil ajustada de cada compañía determina su nivel de ponderación. El índice COL20 es un indicador donde el nivel de liquidez de cada compañía determina su ponderación.
[editar]Creación del MILA
El Mercado Integrado Latinoamericano MILA, que reúne a la Bolsa de Valores de Lima (BVL), la Bolsa de Valores de Colombia (BVC) y laBolsa de Comercio de Santiago (BCS). Esta iniciativa implica la creación de un actor regional capaz de competir con las bolsas de Brasil yMéxico.
Índice bursátil Dow Jones
El índice bursátil Dow Jones es cualquiera de los 130,000 índices bursátiles1 elaborados por la empresa Dow Jones Indexes, LLC, originalmente propiedad de la empresa Dow Jones & Company. Por su importancia a veces se denomina índice bursátil Dow Jones al más importante de ellos, cuyo nombre real es Promedio Industrial Dow Jones (DJIA); pero es una forma incorrecta de expresarlo, ya que Dow Jones genera una diversidad de índices. Los índices Dow Jones fueron creados por dos periodistas norteamericanos, Charles Dow y Edward Jones, los cuales fundaron en 1882 la empresa Dow Jones & Company.
Entre los diferentes índices bursátiles del Dow Jones se encuentran cuatro principales:
§ El Promedio Industrial Dow Jones también conocido como Dow Jones Industrial Average (DJIA) es el más importante de todos y refleja el comportamiento del precio de la acción de las 30 compañías industriales más importantes y representativas de Estados Unidos.
§ El Promedio de Utilidades Dow Jones conocido como Dow Jones Utility Average (DJUA) donde se reflejan los títulos valores de las quince mayores corporaciones de mercados como el gas o la energía eléctrica.
§ El Promedio de Transportes Dow Jones conocido como Dow Jones Transportation Average (DJTA), que incluye las veinte mayores empresas de transporte y distribución.
§ El Promedio Compuesto Dow Jones conocido como Dow Jones Composite Average (DJCA) es el índice que mide el desempeño de las acciones de 65 compañías miembros de cualquiera de estos tres índices principales anteriores. Las empresas que componen el Promedio Compuesto Dow Jones pueden variar dependiendo de ciertos criterios, pero la mayoría de ellas son de gran capitalización. 56 de sus 65 componentes se transan en la bolsa de valores de Nueva York (NYSE) y otras nueve son operadas en el NASDAQ.
§ Nasdaq
§ Nasdaq.
§ National Association of Securities Dealers Automated Quotation (NASDAQ) es la bolsa de valores electrónica y automatizada más grande de Estados Unidos, con más de 3.800 compañías y corporaciones. Tiene más volumen de intercambio por hora que cualquier otra bolsa de valores en el mundo.1 Lista a más de 7.000 acciones de pequeña y mediana capitalización. Se caracteriza por comprender las empresas de alta tecnología en electrónica, informática, telecomunicaciones, biotecnología, etc. Sus índices más representativos son el Nasdaq 100 y el Nasdaq Composite. Su oficina principal está en Nueva York y su actual director ejecutivo es Robert Greifeld.
§ Fue fundada por la National Association of Securities Dealers (NASD) y se privatizó en una serie de ventas en el 2000 y el 2001. Pertenece y es operada por la compañía NASDAQ Stock Market, la cual fue listada en su propio sistema de intercambio accionario en el 2002 (NASDAQ: NDAQ).
§ La Nasdaq tiene su raíz en la petición del Congreso de los Estados Unidos a la comisión que regula la bolsa (Securities and Exchange Commission, SEC) de que realizara un estudio sobre la seguridad de los mercados. La elaboración de este informe detectó que los mercados no regulados eran poco transparentes. El SEC propuso su automatización y de ahí surgió el NASDAQ Stock Market, cuya primera sesión se llevó a cabo el 8 de febrero de 1971.
§ Entre 1997 y 2000, impulsó a 1.649 empresas públicas y en el proceso generó 316,5 miles de millones de dólares. Después de una profunda reestructuración en el 2000, Nasdaq se convirtió en una empresa con fines de lucro y totalmente regida por accionistas. Actualmente continúa incrementando su capacidad en el volumen de transacciones, siendo capaz de transaccionar 6 billones de acciones en un día. Hoy día, la sede de Nasdaq está alojada en un edificio del Times Square en Nueva York y se ha convertido curiosamente en una atracción turística para los visitantes que acuden a la ciudad.
§ Uno de sus presidentes fue Bernard Madoff, ex operador de Wall Street a quien en diciembre de 2008 (ya como presidente de Madoff Investment Securities de New York) acusaron de un fraude gigantesco.2
S&P 500
El índice Standard & Poor's 500 (Standard & Poor's 500 Index) también conocido como S&P 500 es uno de los índices bursátiles más importantes de Estados Unidos. Al S&P 500 se le considera el índice más representativo de la situación real del mercado.
[editar]Historia
La historia del S&P 500 data de 1923, cuando la empresa Standard & Poor's introdujo un índice que cubría 233 compañías. El índice, tal como se le conoce hoy en día, fue hecho en 1957 al extenderse para incluir las 500 compañías más grandes del mundo. El S&P 500 sin duda es una herramienta clave para conocer la situación del mercado por ende
Este índice bursátil se compone de las 500 empresas más grandes de Estados Unidos y se pondera de acuerdo a la capitalización de mercado de cada una de las empresas. El S&P 500 es elaborado por la agencia de calificación de riesgo de acciones y bonos cuyos especialistas tienen fama de ser los máximos conocedores del mercado de bolsa y la situación de riesgo de las compañías. Este índice expresa mejor la situación real del mercado accionario y de bonos por lo que es el más sensible que el Dow jones Industrial Average y el Nasdaq 100.
INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, ADMINISTRADORES
Concepto 2007057761-003 del 28 de noviembre de 2007.
Síntesis: Por información privilegiada debe entenderse aquella a la cual solo tienen acceso
directo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, esta sujeta
a reserva, que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio
para sí o para un tercero. Los administradores están llamados a actuar dentro de unos
principios generales de conducta establecidos en la Ley, obrando de buena fe, con lealtad,
con la diligencia de un buen hombre de negocios, protegiendo la reserva comercial e
industrial de la sociedad y absteniéndose de utilizar indebidamente información privilegiada.
Recibir información privilegiada no constituye una infracción, razón por la cual, este solo
hecho no resulta suficiente para tomar medida alguna a efecto de excluir al administrador
que recibe dicha información.
El concepto de información privilegiada:
Por información privilegiada debe entenderse aquélla a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero.
Características de la información privilegiada:
Es necesario que a ella solo tengan acceso determinadas personas, en razón al cargo o de sus funciones en el sector público o en el sector privado.
Debe tener la idoneidad suficiente para ser utilizada.
Debe versar sobre hechos concretos y referidos al entorno societario o al ámbito dentro del cual actúa la compañía.
Uso indebido de la información privilegiada:
Se considera que hay uso indebido de la información privilegiada cuando quien la posee y está en la obligación de mantenerla en reserva, incurra en cualquiera de las siguientes conductas, independientemente de que su actuación le reporte o no beneficios:
Que se suministre a quienes no tienen derecho a acceder a ella.
Que se use con el fin de obtener provecho propio o de terceros.
Que la oculte maliciosamente en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla solo para sí y, por abstención, en perjuicio de la sociedad para estimular beneficio propio o de terceros
Que se haga pública en un momento inapropiado
Igualmente habrá uso indebido de la información, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y se la divulgue en un medio cerrado o no se le divulgue de manera alguna.
Algunos casos en los cuales no se configura el uso indebido de la información privilegiada:
Cuando el órgano competente de la sociedad autorice expresamente al administrador el levantamiento de la reserva
Cuando la información se le suministre a las autoridades facultadas para solicitarla y previa su solicitud.
Cuando es puesta a disposición de los órganos que tienen derecho a conocerla, tales como la asamblea general de accionistas, la junta de socios, la junta directiva, el revisor fiscal, los asociados en ejercicio del derecho de inspección y los asesores externos, etc..”
entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se p... indebida deinformación privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dis... para sí o para un tercero, haga usoindebido de información que haya conocido por razón o con...
· Estatal
· Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción
· CAPÍTULO I Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción
· ARTÍCULO 1.
· Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupción.
· El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:
· Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.
· Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
· La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
· ARTÍCULO 2.
· Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas.
· El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
· Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
· La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
· Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.
· La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.
· ARTÍCULO 3.
· Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados.
· El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
· Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
· Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
· Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.
· ARTÍCULO 4.
· Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado.
· Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
· Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
· Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
· CAPÍTULO I Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción
· ARTÍCULO 5.
· Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.
· ARTÍCULO 6.
Acciones / Utilización del Ahorro PrivadoConcepto No. 2003060526-2. Enero 9 de 2004. |
1 Resolución 1076 del 15 de marzo de 1984 en la que se confirmó la sanción impuesta a un establecimiento bancario por violación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2388 de 1976.2 En el artículo 1.2.0.1.1 se consagraron las reglas de conducta de los administradores y en el artículo 1.7.1.1.1 se reguló lo referenSíntesis: Adquisición de acciones de entidades vigiladas y no vigiladas. Prohibición a los establecimientos bancarios de financiar a un tercero con dinero captado del público para adquirir el control de una entidad perteneciente o no al mismo sector. Tipificación penal (utilización indebida de fondos captados del público). Carta Circular 143 de 2003. Antecedentes normativos y marco legal vigente.[§ 003] «(…) con ocasión de la expedición de la Carta Circular 143 de 2003, "(...) ha estimado procedente celebrar con entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria operaciones de crédito con destino a la adquisición del control de otras entidades que igualmente no están sometidas a vigilancia del ente de control (...), al no encontrar prohibición legal alguna en ese sentido", conclusión a la que se llegó luego de analizar lo preceptuado en los artículos 7°, 10 y 72 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En virtud de lo anterior y para tener certeza sobre el alcance de las normas mencionadas en la citada Carta Circular consulta "si efectivamente es dable entender que los establecimientos de crédito pueden facilitar recursos captados del público para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones distintas de las contempladas en el artículo 10 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con fundamento en la autorización legal contenida en el artículo 7º, numeral 1, literal a) (sic) de dicho Estatuto." Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios: 1. Antecedentes normativos Sea lo primero recordar que desde la Constitución Política de 1886 ha sido clara la intervención estatal frente a las actividades empresariales incluida la de carácter financiero, pues si bien se respetaba la iniciativa de los particulares en lo atinente a la creación de las organizaciones dentro de los límites del bien común, la dirección de la economía estaba a cargo del Estado quien establece las condiciones para el ejercicio de la misma (artículo 32). A las anteriores consideraciones no escapa la Constitución Política de 1991 en donde se consagró (artículo 335) que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público "son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito." Pues bien, precisamente en desarrollo de la facultad constitucional de intervención prevista en el artículo 120, numeral 14, de la entonces Carta Política, el Presidente de la República expidió el Decreto 2388 de 1976 en el cual se estableció que "los fondos provenientes del ahorro privado que se encuentren en poder de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán utilizarse para que aquellas entidades o las que les estén subordinadas o vinculadas, adquieran el control de otra empresa de cualquier especie, o realicen actos conducentes a adquirirlo" (artículo 1º). Se consagró igualmente en dicha disposición los casos exceptuados de la aplicación de la prohibición mencionada; se otorgó de manera expresa al Superintendente Bancario la atribución de investigar las operaciones a que se refiere la norma y de sancionar pecuniariamente a la entidad infractora, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por objeto ilícito. En cuanto al bien jurídico tutelado con la expedición de este decreto resulta pertinente retomar lo expresado en anterior oportunidad por esta Superintendencia, destacando que el mismo "tiene una doble connotación: una propiamente jurídica representada fundamentalmente por el interés que tiene el conglomerado social en que los recursos captados por los intermediarios financieros en el mercado de capitales, sean manejados con eficacia, seriedad, profesionalidad y sentido de las exigencias del bienestar económico y social de la comunidad, evitando desviaciones originadas en el aprovechamiento de tales recursos, generalmente inspirado por afanes desmedidos de lucro y poder económico; y otra de índole material, constituida por aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés que la prohibición quiso amparar, en síntesis, el ahorro privado para nuestro caso"1. Se observa entonces que en ejercicio de la denominada intervención presidencial en el ahorro privado se elevó a contravención administrativa la conducta de los intermediarios financieros consistente en destinar los dineros producto de la captación a la adquisición del control de otras entidades, pertenecientes o no al mismo sector, en la medida en que su realización pone en riesgo los recursos de los ahorradores y, por ende, compromete la confianza pública en el sistema financiero atentándose en últimas contra el orden público económico. Lo anterior aunado a la consideración de que con dichas operaciones se presenta una clara desviación de la finalidad perseguida por el legislador en la labor de intermediación de los agentes financieros y de la función económica y social que justifica la existencia del sistema. Posteriormente y en ejercicio de la misma atribución constitucional, se expidió el Decreto 3604 de 1981 por el cual se consagraron restricciones y prohibiciones adicionales para el otorgamiento de crédito, estableciéndose en el parágrafo 2º del artículo 5º que "cuando se compruebe la utilización de los fondos provenientes del ahorro privado por parte de los bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y cajas o secciones de ahorro, para la adquisición de acciones de las entidades a que se refiere el presente decreto, la entidad infractora no podrá acceder a las líneas de crédito del Banco ni a las operaciones con cargo a los fondos financieros que administra o maneja el citado Banco de la República." En 1982 y ante la evidencia de actividades especulativas tendientes a adquirir el control de entidades financieras, concentración de la propiedad de las acciones y del crédito, conductas dolosas para burlar los límites legales, prácticas destinadas a facilitar la evasión de los deberes fiscales y en general diversas formas de abuso del derecho de propiedad, situaciones que generaron una crisis en la confianza pública perturbando en forma grave el orden económico y social, el Presidente de la República en uso de las facultades que le confería el artículo 122 de la Constitución Nacional declaró el estado de emergencia económica mediante el Decreto 2919 del 8 de octubre, a fin de que se adoptaran de inmediato las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Con fundamento en dicha atribución constitucional y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto citado, en la misma fecha el Presidente expidió el Decreto Legislativo 2920 mediante el cual se dictaron medidas para preservar la confianza del público en el sector financiero colombiano, estableciendo en el artículo 1º lo siguiente: "Artículo 1º. Los administradores de las instituciones financieras deben obrar no solo dentro del marco de la ley, sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de las siguientes conductas: (…) c) Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten sustancialmente de las normas en el comercio." Complementariamente, el Capítulo III ibídem relativo a la protección penal de la confianza en el sistema financiero dispuso: "Artículo 18.- Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las instituciones financieras que, utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades, incurrirán en prisión de 2 a 6 años". Así las cosas, la prohibición administrativa consagrada legalmente en 1976 y cuyos destinatarios eran las instituciones financieras, se dirige en 1982 a los administradores de dichas entidades y se eleva a la categoría de delito la realización de la conducta mencionada, siempre y cuando no haya autorización legal, resaltándose de esta manera el celo y cuidado del legislador en la protección del bien jurídico objeto de dichas disposiciones normativas: el ahorro y en últimas la confianza pública en el sistema, de tal suerte que una conducta que atente contra ese interés debe recibir un severo castigo tanto por la autoridad de policía administrativa como también por las autoridades jurisdiccionales dada la gravedad de la misma. En 1990 se expide la Ley 45, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para compendiar las leyes en sentido formal y material sobre el sector y los reglamentos constitucionales proferidos en ejercicio del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política, dando lugar a la expedición del Decreto 1730 de 19912, que promulgó el primer Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En 1993 se profirió la Ley 35 que confirió facultades extraordinarias para actualizar el EOSF, con fundamento en las cuales se emitió el Decreto 6633, y en 1999 se expidió la Ley 510, disposiciones éstas que no introdujeron modificación alguna a las normas expedidas en los años ochenta para impedir el uso indebido del ahorro del público. En el año 2000 se expidió la Ley 599 (Código Penal) cuyo artículo 474 derogó el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tal suerte que los hechos punibles allí contemplados son los ahora consagrados en los artículos 314 a 317 de dicho código, Capítulo "De los delitos contra el sistema financiero". Cabe anotar que la descripción del tipo penal "utilización indebida de fondos captados del público" que se hace en esta nueva regulación conserva los mismos lineamientos establecidos en el Decreto 2920 de 1982, extendiendo la prohibición a los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de entidades vigiladas por las Superinten-dencias de Valores y de la Economía Solidaria. Estos antecedentes normativos dejan en claro que el legislador (ordinario y extraordinario) siempre ha procurado impedir que los intermediarios financieros utilicen o faciliten los recursos del público para llevar a cabo la toma de control de otra entidad, perteneciente o no al mismo sector, bajo el entendido de que dicha conducta pone en riesgo dichos recursos y por tanto atenta contra la confianza del público en el sistema. 2. Marco legal vigente En el año 2003 se expide la Ley 795, que mediante el artículo 12 modificó el literal c) del artículo 72 del EOSF, efectuando algunas modificaciones al anterior texto normativo a fin de que fuera concordante con la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 314 del Código Penal. En efecto, establece el precepto hoy vigente: "Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: (…) c) Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal." Coincidente con el propósito perseguido por el legislador en la regulación sobre esta materia, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 10 consagra prohibiciones y limitaciones a que están sujetos los establecimientos de crédito, estableciendo en el literal c) que dichas instituciones "No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización (…)".4 Cabe resaltar en esta oportunidad que la disposición precedente consagra la prohibición para una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria de financiar la adquisición de acciones o boceas que hayan sido emitidos por la misma entidad o por cualquier institución financiera o aseguradora, a diferencia del ya citado literal c) del artículo 72 que se refiere a títulos emitidos por cualquier sociedad. Así mismo, se destaca que esta prohibición abarca cualquier porcentaje de acciones o boceas, esto es, no se exige que haya control para configurar la violación. Se reitera entonces que estos preceptos normativos de carácter restrictivo sobre las operaciones de las instituciones financieras y aseguradoras evidencian el propósito permanente del legislador de proteger los recursos del público y, por ende, la confianza en el sector. Y es que, como acertadamente lo afirma la doctrina, "(…) el análisis de la capacidad de las instituciones nos obliga a considerar siempre, en el amplio campo de las actividades que integran su objeto autorizado, las prohibiciones o limitaciones a las mismas, que son verdaderas barreras de orden público, inspiradas las más de las veces en previsiones de carácter prudencial, para evitar que el dinero del público pueda ser empleado en operaciones que los dictados de la razón o la experiencia califican como inconvenientes o de muy alto riesgo"5. Y fue precisamente la vigencia de estos deberes de abstención que la Superintendencia Bancaria se limitó a recordar a los miembros de Junta Directiva, representantes legales, revisores fiscales y demás funcionarios de las entidades vigiladas mediante la expedición de la Carta Circular 143 de 2003. En adición al anterior contexto normativo, cabe recordar que el artículo 314 del Código Penal dispone: "Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (se resalta). 3. Conclusión Así las cosas, se concluye que si bien es cierto que los establecimientos bancarios tienen como operación autorizada dentro de su objeto social el otorgar crédito (artículo 7º, numeral 1, literal e) EOSF), también lo es que el marco legal general al que se hizo referencia, concretamente el literal c), del artículo 72 ibídem, de manera expresa y clara les prohíbe que con dineros captados del público financien a un tercero para adquirir el control de entidad, perteneciente o no al mismo sector, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley para el efecto. Lo anterior aunado a la tipificación como delito de la conducta contraventora (utilización indebida de fondos captados del público). En otras palabras, coexistiendo una facultad y una prohibición que le fija el alcance a la primera deben entenderse y aplicarse armónicamente, pues las disposiciones que las consagran forman parte de un cuerpo normativo que constituye el marco legal que regula la actividad de las instituciones mencionadas. Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia no comparte su afirmación según la cual no existe impedimento legal para que ese establecimiento bancario celebre con entidades no vigiladas por este organismo operaciones de crédito con destino a la adquisición del control de otras entidades que igualmente no están sometidas a vigilancia de este ente de control pues, se reitera, la prohibición legal al respecto es expresa y clara.» |
De conformidad con las facultades concedidas por el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se califican como inseguras las siguientes prácticas:
(...)
Es igualmente práctica insegura aquella adoptada por algunas entidades emisoras de tarjetas de crédito según la cual se envía a los tarjetahabientes, junto con el extracto mensual, un volante dentro del cual se les anuncia que recibirán próximamente una determinada revista o publicación impresa, por suscripción, con cargo a su cuenta. La respuesta que debe dar el cliente, según esta forma, debe ser negativa para no recibir el ofrecimiento, porque de lo contrario automáticamente se considera aceptado el recibo de la publicación y, obviamente, la suscripción.
Al respecto debe aclararse que, al tenor de lo señalado en el artículo 1464 del Código Civil, el consentimiento consiste en "(...) el concurso real de las voluntades de dos o más personas (...)", luego como principio básico de toda convención, solamente estaremos en su presencia en la medida en que "(...) todas y cada una de las personas han manifestado sus voluntades convergentes hacia un mismo querer (in Idem pactum consensus), lo que supone, a lo menos, la sucesión de dos actos simples: La propuesta y la aceptación. Es necesario que uno de los interesados proponga a otro u otros la celebración de la convención y que éste, a su turno, manifieste que está de acuerdo con tal propuesta y que adhiere a ella. Así el encuentro y la unificación de la propuesta y su aceptación es lo que genera el consentimiento" (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y OSPINA AGOSTA, Eduardo "Teoría General de los actos o Negocios Jurídicos". Editorial Temis, Bogotá 1980. Pag. 150);
Estafas y otras defraudaciones: concepto y elementos
Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Capitulo IV del Código Penal se refiere a las "estafas y otras defraudaciones".
La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el genero y la estafa una especie o modalidad de defraudación. Esta opinión se reafirma por la denominación de Capitulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar".
Nuestro Código Penal no define la defraudación; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos especiales de defraudación" en el art. 173" (11 incisos); pero –en general- se puede decir que la "defraudación es un ataque a la propiedad cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.
Especies básicas de defraudación: estafa y abuso de confianza:
La defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y e abuso de confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior.
En la estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño) empleado por el estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor.
En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta viciada y la entrega de la cosa es valida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la víctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.
En síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la estafa, es anterior, en tanto que en el abuso de confianza, es posterior.
En el art. 172, el C. Penal describe la figura básica de la estafa, en tanto que el art. 173 (11 incisos) se refiere a casos especiales de defraudación; dentro de estos, vamos a ver que algunos contemplan verdaderos casos de estafa (ejs.: los incs. 3º, 6º, 8º, 9º, etc.), y otros, en cambio, responden a la idea del abuso de confianza (ejs.: incs. 2º, 7º, 11º ).
ARTÍCULO 314. Utilización indebida de fondos captados del público. El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conc Circular Externa 0007 de 2003, (Superintendencia de la Economia Solidaria)
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales cont enidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.
El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005...”
ARTÍCULO 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.
Conc Circular Externa 0007 de 2003, (Superintendencia de la Economia Solidaria)
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.
El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..."
ARTÍCULO 316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conc Circular Externa 0007 de 2003, (Superintendencia de la Economia Solidaria)
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.
El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005...”
ARTÍCULO 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.
Lavado de activos. Adicionado. Ley 365 de 1997, Art. 9. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
Parágrafo 1. - El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Parágrafo 2. - Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Parágrafo 3. - El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional.
Art. 247B. - Omisión de control. Adicionado. Ley 365 de
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El lavado de activosen un delito de connotaciones y matices muy amplias que todos deberíamos conocer para no resultar involucrados inocentemente.
El lavado de activos es una figura que busca darle apariencia de legalidad a unos dineros de origen ilegal. Los delincuentes mediante el movimiento de activos y dinero buscan crear esa apariencia legal de sus ganancias, o por lo menos buscan que sea difícil seguir o rastrear el origen ilícito de sus ganancias ilícitas.
Cuando se habla de dinero ilícito no sólo se habla de dinero proveniente del narcotráfico, se incluye también el dinero proveniente de actividades como la extorsión, el secuestro, el proveniente de la trata de personas, tráfico de armas y demás actividades consideradas como delito penal por nuestra legislación.
El lavado de activos incluye aspectos como adquirir, custodiar, invertir, transformar, transportar o comercializar bienes o dinero ilícitos; luego, sin saberlo cualquier persona puede participar en cualquiera de esas actividades.
Por ejemplo, se puede incurrir en el delito de lavados de activos cuando aceptamos comprar un apartamento a nuestro nombre con dinero de un primo, primo que obtuvo ese dinero de forma ilícita. Es posible que no se tenga ni idea que el primo esté involucrado en actividades ilícitas, lo cual es una razón para ser muy cuidadosos a la hora de prestar el nombre para actuar en nombre de terceros.
Igual sucede si prestamos nuestra cuenta bancaria para que un señor de x ciudad le consigne una plata a nuestro vecino por la venta de un carro, o por lo que sea. Si esa plata resultare de origen ilegal, estaríamos incurriendo en el delito de lavado de activos.
También podríamos incurrir en el delito de lavados de activos si aceptamos custodiar un vehículo o un apartamento de un amigo mientras se va para un largo viaje, y ese vehículo o apartamento hubiese sido adquirido con dineros ilícito.
El Pánico de 1837 es el nombre con el que se conoce a una ola de pánico económico ocurrido en Estados Unidos, y que nació a raíz de una fiebreespeculativa. El hecho que desencadenó el caos ocurrió el 10 de mayo de 1837 enNueva York, cuando todos los bancos dejaron de efectuar sus pagos en especie (monedas de oro y plata). El pánico fue seguido por una crisis económica que duró cinco años, durante la cual los bancos quebraron y se llegó a niveles muy elevados de desempleo.
ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.
[editar]Causas
Se dice que las causas del suceso fueron, por una parte, la política del presidente de los Estados Unidos Andrew Jackson, que promulgó una orden ejecutiva sobre los pagos en especie y rehusó renovar los estatutos jurídicos del Second Bank of the United States, lo cual significaba el retiro de los fondos del gobierno de ese banco; y, por otra parte, se culpó a Martin Van Buren, siguiente presidente (desde marzo
El núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. Por ejemplo: se solicita la entrega de un anticipo de 500euros como entrada para la adquisición de una vivienda en un conjunto residencial, inmueble que no existe.
El bien jurídico protegido es el patrimonio o propiedad. Modernamente se considera que el término más apropiado es el de patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
Abuso de confianza
En Derecho, el abuso de confianza es un delito en el que el delincuente abusa de la confianza depositada por la víctima. Uno de los abusos de confianza más comunes es la apropiación indebida de bienes, aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho bien.
Algunos ejemplos pueden ser:
§ Prestar servicios sin documento de por medio como convenios o contratos por la confianza depositada y estos no ser remunerados
§ Prestar un vehículo u otra propiedad a un vecino.
§ Un empleado que hace mal uso de un negocio o del nombre de éste.
§ Un supuesto vendedor que toma el dinero, promete entregar el producto y no lo hace.
§ No devolver un bien prestado (por ejemplo, un libro).
ARTICULO 246. ESTAFA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RTICULO 258. UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION PRIVILEGIADA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Art. 2143.- El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.
Art. 2144.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
Art. 2145.- El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.
Art. 2146.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de agencia oficiosa.